Resumen: El Juzgado de instancia dicta Sentencia en la que determina la improcedencia de los ceses impugnados por los dos demandantes, considerándolos despidos tácitos al ser una decisión empresarial de darles de baja en la Seguridad Social sin comunicación previa escrita. La Sala analiza el recurso de suplicación de la empresa condenada, que denuncia infracción jurídica negando la existencia de despido alguno. La Sala razona: a) recuerda que las extinciones de los contratos se produjeron al dar de baja la empresa a los trabajadores una vez que éstos habían mostrado su disconformidad conuna modificación de sus condiciones de trabajo afectante al horario; b) recueda la doctrina jurisprudencial sobre el despido tácito, entendiendo por tal el que se realiza sin comunicación expresa del empresario a la persona trabajadora de su voluntad de extinguir el contrato y sin formalidad alguna, dándose de baja en la Seguridad Social y revelando una voluntad inequívoca de la empresa de poner fin a la relación laboral, lo que concurre en el presente caso. Se desestima el recurso de la empresa condenada y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: La sentencia de la Audiencia recorre los distintos hitos que en el transcurso del tiempo ha sufrido la determinación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción restitutoria derivada de la previa nulidad de dicha condición general de contratación. Desde el 10-5-2013, fecha de comunicación de la STS de 9-5-2013, más la suma de 82 días por la suspensión de plazos por razón del COVID, que más tarde fue postergada a la fecha de la STS 24-2-2017, que incorporó la doctrina de la STJUE de 21-12-2016 (reintegración total de lo percibido por la cláusula suelo) y las Ss.TS de noviembre 2020 que decidieron sobre novaciones y renuncias. Posteriormente, la fecha de las propuestas del ATS de 21-7-2021 como inició de la prescripción, remitidas al TJUE en vía de cuestión prejudicial y finalmente la fecha de la sentencia firme de nulidad de la cláusula suelo que resolvió la STJUE de 25 de abril de 2024. Salvo que en cada caso concreto el profesional oferente hubiera acreditado que el consumidor conocía y aceptaba las consecuencias de esa cláusula limitativa de la bajada del interés del préstamo.
Resumen: El periodo de inactividad laboral en las relaciones laborales del personal laboral temporal fijo discontinuo debe considerarse compatible con el desempeño de una segunda actividad en el sector público siempre que ésta se lleve a cabo dentro del periodo de inactividad laboral de la relación discontinua y no impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a ella ni comprometa la imparcialidad o independencia de su desempeño.
Resumen: Subvenciones. La representación de la Comunidad de Castilla y León recurre el RD 378/2022, de 17 de mayo, por el que se regula la concesión directa de subvenciones del Ministerio de Inclusión, Seguridad social y Migraciones, en el ámbito de la inclusión social. Estimación del recurso por la ausencia de justificación en el citado RD de la utilización del procedimiento de concesión directa de las subvenciones. Se concluye que no es la presencia de razones de interés público, económico y social en una subvención lo que autoriza la concesión directa sino la presencia de esas razones en la elección del procedimiento excepcional de concesión directa y la relegación del régimen general de convocatoria pública. Se concluye que en este supuesto se motiva la finalidad de las subvenciones, pero no el procedimiento de concesión directa.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de una trabajadora en reclamación de derecho de conciliación. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante, que denuncia la infracción de los arts. 34.8 ET y 14 y 39 CE. La Sala razona: a) recuerda la doctrina constitucional al erspecto y su consideración de que la adaptación de la jornada, al igual que la reducción de jornada, ha de ser considerada como una medida positiva encaminada a remover uno de los obstáculos que persisten en el desarrollo integral de las mujeres en nuestra sociedad; b) que la empresa acredita la necesidad de mantener en lo posible un trabajo presencial por exigencia del dueño del servicio, elemento que no puede ser determinante pero que sí que ha de influir a la hora de analizar los diversos intereses en juego; c) que no se puede imponer a la trabajadora una determinada forma de ejercer dicha conciliación, pero que es evidente que ha de conocerse cuales son los perjuicios que se ocasionan con el actual sistema de trabajo y que, en el caso, no hay la mínima constatación ni en demanda ni en recurso sobre cuales son los problemas de conciliación que le ocasiona el trabajo presencial, máxime cuando se está solicitando el mantenimiento de los mismos horarios, y que se deb dar por sentado que el teletrabajo implica trabajar esas horas y no la dedicación a un menor. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.